Nueva redacción de la Ley 49/60, de 21
de julio (B.O.E. nº 176 de 23 de julio)
con las modificaciones contenidas en las leyes siguientes:
- Ley 2/88, de 23 de febrero (B.O.E. de 27/02/88)
- Ley 3/90, de 21 de junio (B.O.E. de 27/06/90)
- Ley 10/92, de 30 de abril (B.O.E. de 05/05/92)
- Ley 8/99, de 6 de abril (B.O.E. de 08/04/98)
- Disp. Final 1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. de 8/01/2000)
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente
Ley tiene por objeto la regulación de la forma
especial de propiedad establecida en el artículo
396 del Código Civil, que se denomina propiedad
horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también
la consideración de locales aquellas partes de
un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida a un elemento común
de aquél o a la vía pública.
Artículo 2
Esta Ley
será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 396 del Código
Civil y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo
de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso,
por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al
régimen jurídico de la propiedad, de sus
partes privativas y elementos comunes, así como
en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas
de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos
establecidos en esta Ley.
CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD
POR PISOS O LOCALES
Artículo 3
En el régimen
de propiedad establecido en el artículo 396 del
Código Civil corresponde al dueño de cada
piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
un espacio suficientemente delimitado y susceptible
de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases,
aparentes o no, que estén comprendidos dentro
de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario,
así como el de los anejos que expresamente hayan
sido señalados en el título, aunque se
hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños
de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias
y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota
de participación con relación al total
del valor del inmueble y referida a centésimas
del mismo. Dicha cuota servirá de módulo
para determinar la participación en las cargas
y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras
o menoscabos de cada piso o local no alterarán
la cuota atribuida, que sólo podrá variarse
por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho,
sin poder separar los elementos que lo integran y sin
que la transmisión del disfrute afecte a las
obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción
de división no procederá para hacer cesar
la situación que regula esta Ley. Sólo
podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso
sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo,
y siempre que la pro indivisión no haya sido
establecida de intento para el servicio o utilidad común
de todos los propietarios.
Artículo 5
El título
constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá,
además del inmueble en su conjunto, cada uno
de aquellos, al que se asignará número
correlativo. La descripción del inmueble habrá
de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria y los servicios e instalaciones con que
cuente el mismo. La de cada piso o local expresará
su extensión, linderos, planta en la que se hallare
y los anejos, tales como garaje, buhardillas o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota
de participación que corresponde a cada piso
o local, determinada por el propietario único
del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo
de todos los propietarios existentes, por laudo o por
resolución judicial. Para su fijación
se tomará como base la superficie útil
de cada piso o local en relación con el total
del inmueble, su emplazamiento interior o exterior,
su situación y el uso que se presuma racionalmente
que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además,
reglas de constitución y ejercicio del derecho
y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al
uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración
y gobierno, seguros, conservación y reparaciones,
formando un estatuto privativo que no perjudicará
a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de
la Propiedad.
En cualquier modificación del título,
y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos,
se observarán los mismos requisitos que para
la constitución.
Artículo 6
Para regular
los detalles de la convivencia y la adecuada utilización
de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites
establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto
de propietarios podrá fijar normas de régimen
interior, que obligarán también a todo
titular mientras no sean modificadas en la forma prevista
para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7
1. El propietario
de cada piso o local podrá modificar los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de
aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración
o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro
propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente
a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración alguna y si advierte la necesidad
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin
dilación al Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no
les está permitido desarrollar en él o
en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca
o que contravengan las disposiciones generales sobre
actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas
o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia
o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá
a quien realice las actividades prohibidas por este
apartado la inmediata cesación de las mismas,
bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente,
previa autorización de la Junta de propietarios,
debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que,
en lo no previsto expresamente por este artículo,
se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y la certificación
del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el
Juez podrá acordar con carácter cautelar
la cesación inmediata de la actividad prohibida,
bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares
fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden
de cesación. La demanda habrá de dirigirse
contra el propietario y , en su caso, contra el ocupante
de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer,
además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños
y perjuicios que proceda, la privación del derecho
al uso de la vivienda o local por tiempo no superior
a tres años, en función de la gravedad
de la infracción y de los perjuicios ocasionados
a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,
la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente
todos sus derechos relativos a la vivienda o local,
así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8
Los pisos
o locales y sus anejos podrán ser objeto de división
material para formar otros más reducidos e independientes,
y aumentados por agregación de otros colindantes
del mismo edificio o disminuidos por segregación
de alguna parte.
En tales casos, se requerirá, además
del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación
de la Junta de propietarios, a la que incumbe la fijación
de las nuevas cuotas de participación para los
pisos reformados, con sujección a lo dispuesto
en el artículo 5, sin alteración de las
cuotas de los restantes.
Artículo 9
Son obligaciones
de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad
y demás elementos comunes, ya sean de uso general
o privativo de cualquiera de los propietarios, estén
o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado
de los mismos y evitando en todo momento que se causen
daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación
su propio piso o local e instalaciones privativas, en
términos que no perjudiquen a la comunidad o
a los otros propietarios, resarciendo los daños
que ocasione por su descuido o el de las personas por
quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones
que exija el servicio del inmueble y permitir en él
las servidumbre imprescindibles requeridas para la creación
de servicios comunes de interés general acordados
conforme a lo establecido en el artículo 17,
teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los
daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local, a los efectos
prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el título o a lo especialmente establecido,
a lo gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados
de la obligación de contribuir al sostenimiento
de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso
y al año natural inmediatamente anterior tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo
1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción,
a los enumerados en los apartados 3º, 4º y
5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales
en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen
de propiedad horizontal, incluso con título inscrito
en el Registro de la Propiedad, responde con el propio
inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta
el límite de los que resulten imputables a la
parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar
la adquisición y al año natural inmediatamente
anterior. El piso o local estará legal-mente
afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se
transmita, por cualquier título, la vivienda
o local, el transmitente deberá declarar hallarse
al corriente en el pago de los gastos generales de la
comunidad de propietarios o expresar los que adeude.
El transmitente deberá aportar en este momento
certificación sobre el estado de deudas con la
comunidad coincidente con su declaración, sin
la cual no podrá autorizarse el otorgamiento
del documento público, salvo que fuese expresamente
exonerado de esta obligación por el adquirente.
La certificación será emitida en el plazo
máximo de siete días naturales desde su
solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario,
con el visto bueno del Presidente, quienes responderán,
en su caso de culpa o negligencia, de la exactitud de
los datos consignados en la misma y de los perjuicios
causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios
para atender las obras de conservación y reparación
de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde
a todos los efectos a la comunidad, estará dotado
con una cantidad que en ningún caso podrá
ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto
ordinario.
Con cargo al fondo de reserva, la comunidad podrá
suscribir un contrato de seguro que cubra los daños
causados en la finca o bien concluir un contrato de
mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones
generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble
y en sus relaciones con los demás titulares y
responder ante éstos de las infracciones cometidas
y de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España
a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole
relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación,
se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones
el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo
plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo.
Si intentada una citación o notificación
al propietario fuese imposible practicarla en el lugar
prevenido en el párrafo anterior, se entenderá
realizada mediante la colocación de la comunicación
correspondiente en el tablón de anuncios de la
comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado
al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos
por los que se procede a esta forma de notificación,
firmada por quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, con el visto bueno del Presidente.
La notificación practicada de esta forma producirá
plenos efectos jurídicos en el plazo de tres
días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el cambio de titularidad
de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación, seguirá
respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas
con posterioridad a la transmisión de forma solidaria
con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél
a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando cualquiera de los órganos
de gobierno establecidos en el artículo 13 haya
tenido conocimiento del cambio de titularidad de la
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos
concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado
anterior se reputarán generales los gastos que
no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin
que la no utilización de un servicio exima del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2
de esta Ley.
Artículo 10
1. Será
obligación de la comunidad la realización
de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento
y conservación del inmueble y de sus servicios,
de modo que reúna las debidas condiciones estructurales,
de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por
la autoridad competente responderán individualmente
de las sanciones que puedan imponerse en vía
administrativa.
3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de
las obras a realizar, resolverá lo procedente
la Junta de propietarios. También podrán
los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico
en los términos establecidos en la Ley.
4. Al pago de los gastos derivados de la realización
de las obras de conservación a que se refiere
el presente artículo, estará afecto el
piso o local en los mismos términos y condiciones
que los establecidos en el artículo 9 para los
gastos generales.
Artículo 11
1. Ningún
propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad y seguridad del inmueble, según
su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para
realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo
anterior y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes,
el disidente no resultará obligado, ni se modificará
su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele
de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar
de las ventajas de la innovación, habrá
de abonar su cuota en los gastos de realización
y mantenimiento, debidamente actualizados, aplicando
el correspondiente interés legal.
3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte
del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso
de éste.
4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas
o por realizar en el inmueble serán a cargo de
quien sea propietario en el momento de la exigibilidad
de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo 12
La construcción
de nuevas plantas y cualquier otra alteración
de la estructura o fábrica del edificio o de
las cosas comunes efectan al título constitutivo
y deben someterse al régimen establecido para
las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte
fijará la naturaleza de la modificación,
las alteraciones que origine en la descripción
de la finca y de los pisos o locales, la variación
de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales
o pisos.
Artículo 13
Los órganos
de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la
Junta de propietarios, podrán establecerse otros
órganos de gobierno de la comunidad, sin que
ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones
y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye
a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios,
mediante elección o, subsidiariamente, mediante
turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será
obligatorio, si bien el propietario designado podrá
solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente
a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan
para ello. El Juez, a través del procedimiento
establecido en el artículo 17.3ª., resolverá
de plano lo procedente, designando en la misma resolución
al propietario que hubiera de sustituir, en su caso,
al Presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva
designación en el plazo que se determine en la
resolución judicial.
Igualmente, podrá acudirse al Juez cuando,
por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar
Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación
de la comunidad, en juicio y fuera de él, en
todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa.
Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento
que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes
por su orden, sustituir al Presidente en los casos de
ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así
como asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en
los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador
serán ejercidas por el Presidente de la comunidad,
salvo que los estatutos o la Junta de propietarios,
por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión
de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán
acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador, y en su caso, el de Secretario-Administrador
podrá ser ejercido por cualquier propietario,
así como por personas físicas con cualificación
profesional, suficiente y legalmente reconocida para
ejercer dichas funciones. También podrá
recaer en corporaciones y otras personas jurídicas
en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan
lo contrario, el nombramiento de los órganos
de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo
antes de la expiración del mandato por acuerdo
de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas
o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán
acogerse al régimen de administración
del artículo 398 del Código Civil, si
expresamente lo establecen los estatutos.
Artículo 14
Corresponde
a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los
cargos mencionados en el artículo anterior y
resolver las reclamaciones que los titulares de los
pisos o locales formulen contra la actuación
de aquellos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles
y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución
de todas las obras de reparación de la finca,
sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de
las medidas urgentes adoptadas por el Administrador
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las
normas de régimen interno.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de
interés general para la comunidad, acordando
las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común.
Artículo 15
1. La asistencia
a la Junta de propietarios será personal o por
representación legal o voluntaria, bastando para
acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso
a diferentes propietarios, éstos nombrarán
un representante para asistir y votar en las Juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la
asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario,
quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá
representado por el usufructuario, debiendo ser expresa
la delegación cuando se trate de los acuerdos
a que se refiere la norma 1ª. del artículo
17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse
la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de
todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la
consignación judicial o notarial de la suma adeudada,
podrán participar en sus deliberaciones, si bien
no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta
reflejará los propietarios privados del derecho
de voto, cuya persona y cuota de participación
en la comunidad no será computada a efectos de
alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Artículo 16
La Junta
de propietarios se reunirá por lo menos una vez
al año para aprobar los presupuestos y cuentas
y en las demás ocasiones que lo considere conveniente
el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios,
o un número de éstos que representen al
menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el
Presidente y, en su defecto los promotores de la reunión,
con indicación de los asuntos a tratar, el lugar,
día y hora en que se celebrará en primera
o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose
las citaciones en la forma establecida en el artículo
9. La convocatoria contendrá una relación
de los propietarios que no estén al corriente
en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá
de la privación del derecho de voto si se dan
los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta
de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier
tema de interés para la comunidad; a tal efecto,
dirigirá escrito, en el que especifique claramente
los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el
cual los incluirá en el orden del día
de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen,
en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios,
que representen, a su vez, la mayoría de las
cuotas de participación, se procederá
a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin
sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria
en el lugar, día y hora indicados en la primera
citación, pudiendo celebrarse el mismo día
si hubiese transcurrido media hora desde la anterior.
En su defecto, será nuevamente convocada, conforme
a los requisitos establecidos en este artículo,
dentro de los ocho días naturales siguientes
a la Junta no celebrada, cursándose en este caso
las citaciones con una antelación mínima
de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual
se hará, cuando menos, con seis días de
antelación, y para las extraordinarias, con la
que sea posible para que pueda llegar a conocimiento
de todos los interesados. La Junta podrá reunirse
válidamente, aún sin la convocatoria del
Presidente, siempre que concurran la totalidad de los
propietarios y así lo decidan.
Artículo 17
Los acuerdos
de la Junta de propietarios se sujetarán a las
siguientes normas:
1.ª La unanimidad sólo será exigible
para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad horizontal
o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios
de ascensor, portería, conserjería, vigilancia
u otros servicios comunes de interés general,
incluso cuando supongan la modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tengan
asignado un uso específico en el inmueble requerirá
igualmente el voto favorable de las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación,
así como el consentimiento del propietario directamente
afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento
de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad
la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de la mayoría de los propietarios
que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos
anteriores de esta norma, se computarán como
votos favorables los de aquellos propietarios ausentes
de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados
del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no
manifiesten su discrepancia por comunicación
a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad
en el plazo de treinta días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo
a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª. La instalación de las infraestructuras
comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero,
o la adaptación de los existentes, así
como la instalación de sistema comunes o privativos,
de aprovechamiento de la energía solar, o bien
de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos, podrá
ser acordada, a petición de cualquier propietario,
por un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de
la instalación o adaptación y mantenimiento
posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren
votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.
No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso
a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros
energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles siempre
que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente
interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto
a los gastos de conservación y mantenimiento,
la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efecto establecidos en esta
Ley, de elemento común.
3.ª Para la validez de los demás acuerdos,
bastará el voto de la mayoría del total
de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría
de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos
los acuerdos adoptados por la mayoría de los
asistentes, siempre que ésta represente, a su
vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por
los procedimientos establecidos en los párrafos
anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en
el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo
en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de
veinte días, contados desde la petición,
haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Artículo 18
1. Los acuerdo
de la Junta de propietarios serán impugnables
ante los tribunales de conformidad con lo establecido
en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses
de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún
propietario que no tenga obligación jurídica
de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación
de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado
su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa
y los que indebidamente hubiesen sido privados de su
derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta,
el propietario deberá estar al corriente en el
pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
o proceder previamente a la consignación judicial
de las mismas. Esta regla no será de aplicación
para la impugnación de los acuerdos de la Junta
relativos al establecimiento o alteración de
las cuotas de participación a que se refiere
el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses
de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios,
salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a
los estatutos, en cuyo caso la acción caducará
al año. Para los propietarios ausentes, dicho
plazo se computará a partir de la comunicación
del acuerdo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta
no suspenderá su ejecución, salvo que
el Juez así lo disponga con carácter cautelar.
Artículo 19
1. Los acuerdos
de la Junta de propietarios se reflejarán en
un libro de actas, diligenciado por el Registro de la
Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios
deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los
propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y
la indicación sobre su celebración en
primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos
cargos, así como de los propietarios representados,
con indicación, en todo caso, de sus cuotas de
participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación,
en caso de que ello fuera relevante para la validez
del acuerdo, de los nombre de los propietarios que hubieren
votado a favor y en contra de los mismos, así
como de las cuotas de participación que respectivamente
representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del
Presidente y del Secretario al terminar la reunión,
o dentro de los diez días naturales siguientes.
Desde su cierre, los acuerdos serán ejecutivos,
salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los
propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido
en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del
acta, siempre que la misma exprese inequívocamente
la fecha y lugar de celebración, los propietarios
asistentes, presentes o representados, y los acuerdos
adoptados, con indicación de los votos a favor
y en contra, así como las cuotas de participación
que respectivamente suponga, y se encuentre firmada
por el Presidente y el Secretario.
Dicha subsanación deberá efectuarse
antes de la siguiente reunión de la Junta de
propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El Secretario custodiará los libros de actas
de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá
conservar, durante el plazo de cinco años, las
convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás
documentos relevantes de las reuniones.
Artículo 20
Corresponde
al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus
instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las
oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter
a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo
los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento
de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que
resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al
Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras
y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean
procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta
y custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran
por la Junta.
Artículo 21
1. Las obligaciones
a que se refieren los apartados e) y f) del artículo
9 deberán cumplirse por el propietario de la
vivienda o local en el tiempo y forma determinados por
la Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador,
si así lo acordase la Junta de Propietarios,
podrá exigirlo judicialmente a través
del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio
requerirá la previa certificación del
acuerdo de la Junta aprobando la liquidación
de la deuda con la comunidad de propietarios por quien
actúe como secretario de la misma, con el visto
bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido
notificado a los propietarios afectados en la forma
establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto
en el apartado anterior podrá añadirse
la derivada de los gastos del requerimiento previo de
pago, siempre que conste documentalmente la realización
de éste, y se acompañe a la solicitud
el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o
local deba responder solidariamente del pago de la deuda,
podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra
el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir
la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá
formularse contra cualquiera de los obligados o contra
todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición
inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá
solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes
de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada,
los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo
preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución.
No obstante, el deudor podrá enervar el embargo
prestando aval bancario por la cuantía por la
que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio
se utilizaren los servicios profesionales de Abogado
y Procurador para reclamar las cantidades debidas a
la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción
en todo caso a los límites establecidos en el
apartado tercero del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que
devenguen ambos por su intervención, tanto si
aquél atendiere el requerimiento de pago como
si no compareciere ante el tribunal. En los casos en
que exista oposición, se seguirán las
reglas generales en materia de costas, aunque si el
acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable
a su pretensión, se deberán incluir en
ellas los honorarios del Abogado y los derechos del
Procurador derivados de su intervención, aunque
no hubiera sido preceptiva.
Artículo 22
1. La comunidad
de propietarios responderá de sus deudas frente
a terceros con todos los fondos y créditos a
su favor. Subsidiariamente, y previo requerimiento de
pago al propietario respectivo, el acreedor podrá
dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte
en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda
en el importe satisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la
ejecución si acredita que se encuentra al corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con
la comunidad en el momento de formularse el requerimiento
a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán
de su cargo las costas causadas hasta ese momento en
la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 23
El régimen
de propiedad horizontal se extingue:
1º. Por la destrucción del edificio, salvo
pacto en contrario. Se estimará producida aquélla
cuando el coste de la reconstrucción exceda del
50 por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir
el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté
cubierto por un seguro.
2º. Por conversión en propiedad o copropiedad
ordinarias.
CAPITULO III. DEL REGIMEN DE LOS COMPLEJOS
INMOBILIARIOS PRIVADOS
Artículo 24
1. El régimen
especial de propiedad establecido en el artículo
396 del Código Civil será aplicable a
aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones
o parcelas independientes entre sí cuyo destino
principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o
de las viviendas o locales en que se encuentren divididos
horizontalmente, con carácter inherente a dicho
derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros
elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere
el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios
a través de cualquiera de los procedimientos
establecidos en el párrafo segundo del artículo
5. En este caso, quedarán sometidos a las disposiciones
de esta Ley, que les resultarán íntegramente
de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades
de propietarios. A tal efecto, se requerirá que
el título constitutivo de la nueva comunidad
agrupada sea por el propietario único del complejo
o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas
a integrar aquélla, previamente autorizadas por
acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios.
El título constitutivo contendrá la descripción
del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos,
viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo,
fijará la cuota de participación de cada
una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad
agrupada. El título y los estatutos de la comunidad
agrupada serán inscribibles en el Registro de
la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere
el apartado anterior gozara, a todos los efectos, de
la misma situación jurídica que las comunidades
de propietarios y se regirá por las disposiciones
de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta,
salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las
comunidades integradas en la agrupación, los
cuales ostentarán la representación del
conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la
ley requiera mayorías cualificadas exigirá,
en todo caso, la previa obtención de la mayoría
de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios
de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta, no será
aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de
la comunidad agrupada únicamente se extiende
a los elementos inmobiliarios viales, instalaciones
y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar
en ningún caso las facultades que corresponden
a los órganos de gobierno de las comunidades
de propietarios integradas en la agrupación de
comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten
ninguna de las formas jurídicas señaladas
en el apartado 2, les serán aplicables, supletoriamente,
respecto de los pactos que establezcan entre sí
los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con
las mismas especialidades señaladas en el apartado
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Sin perjuicio
de las disposiciones que en uso de sus competencias
adopten las Comunidades Autónomas, la constitución
del fondo de reserva regulado en el artículo
9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento
de aprobarse por la Junta de propietarios al presupuesto
ordinario de la comunidad, correspondiente al ejercicio
anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor
de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán
el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto
ordinario.
b) En el momento de su constitución, el fondo
estará dotado con una cantidad no inferior al
2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad.
A tal efecto, los propietarios deberán efectuar
previamente las aportaciones necesarias en función
de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente
al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel
en que se constituya el fondo de reserva, la dotación
del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima
establecida en el artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá
ser inferior en ningún momento del ejercicio
presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante
el ejercicio presupuestario para atender los gastos
de conservación y reparación de la finca
permitidos por la presente Ley se computarán
como parte integrante del mismo, a efectos del cálculo
de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se
efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir
las cantidades detraídas del fondo de reserva,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La presente Ley regirá todas las comunidades
de propietarios, cualquiera que sea el momento en que
fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que
no podrán ser aplicados en contradicción
con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años a contar desde la publicación
de esta Ley en el <Boletín Oficial del Estado>,
las comunidades de propietarios deberán adaptar
sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren
en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los
propietarios podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en la presente disposición, por el
procedimiento señalado en la norma 2ª del
artículo 16.
Segunda. En los actuales estatutos reguladores de
la propiedad por pisos, en los que esté establecido
el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios,
se entenderán los mismos modificados en el sentido
de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que en nueva
Junta y por mayoría que represente, al menos,
el 80 por 100 de los titulares, se acordare el antenimiento
de los citados derechos de tanteo y retracto en favor
de los miembros de la comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en esta Ley.
ANEXO
Se reproducen
las Disposiciones Adicional, Transitoria y Final de
la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, (B.O.E.
nº 84, de 8 de abril).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. El artículo
396 del Código Civil quedará redactado
en los siguientes términos:
“Los diferentes pisos o locales de un edificio
o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento
común de aquél o la vía pública
podrán ser objeto de propiedad separada, que
llevará inherente un derecho de copropiedad sobre
los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como
el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados
y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo
su imagen o configuración, los elementos de cierre
que las conforman y sus revestimientos exteriores; el
portal, las escaleras, porterías, corredores,
pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados
a ascensores, depósitos, contadores, telefonías
o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores
y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para
el desagüe y para el suministro de agua, gas o
electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía
solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción,
aire acondicionado, ventilación o evacuación
de humos, las de detección y prevención
de incendios; las de portero electrónico y otras
de seguridad del edificio, así como las de antenas
colectivas y demás instalaciones para los servicios
audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas
hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres
y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos
que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún
caso susceptibles de división y sólo podrán
ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con
la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local,
los dueños de los demás, por este solo
título, no tendrán derecho de tanteo ni
de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones
legales especiales y, en lo que las mismas permitan,
por la voluntad de los interesados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las modificaciones introducidas en el Código
Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos
1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, permanecen en vigor con su redacción
actual.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las normas
contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre
Propiedad Horizontal, conforme a la nueva redacción
dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán
aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de
acuerdo con la legislación anteriormente vigente,
los cuales continuaran tramitándose con arreglo
a ésta hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones generales se opongan
a lo establecido en la presente Ley. Asimismo quedan
sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos
de las comunidades de propietarios que resulten contrarias
o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios
se adaptarán, en el plazo de un año, a
lo dispuesto en la presente Ley.